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El fallo BOTNIA: lo que no fue.

Sentencia.

El veredicto que dictó la Corte Internacional de Justicia de La Haya (CIJ), el pasado 20 de Abril, determinó, a grandes rasgos, que Uruguay incumplió el Estatuto del Río Uruguay del año 1975, ya que lo correcto hubiera sido que se notificara a Argentina y a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) de la autorización para que Botnia comenzara a funcionar, pero que la compañía puede seguir operando, debido a que Argentina no presentó pruebas suficientes de los efectos nocivos producidos desde la instalación de la papelera, es decir que haya lanzado productos contaminantes al Río Uruguay, más allá de los límites permitidos. Por último, el fallo le otorgó a Argentina, como resarcimiento, una Satisfacción, algo así como una disculpa moral.

Pero, en 1975, los países vecinos firmaron el Estatuto del Río Uruguay, el cual creó la CARU, que se encargaría de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, inclusoel procedimiento para solucionar posibles contiendas referidas al río, para no tener que delegar los conflictos en terceros, como se hizo en este caso con la CIJ.

Procedimiento para solución de conflictos

Lo que determinó el Estatuto fue que la Comisión deberá intervenir para lograr llegar a un acuerdo entre las partes, dentro de un plazo de 120 días. En caso de no arribar al mismo, se establecerá un plazo de 6 meses para que las partes traten el tema a través de negociaciones directas.
En el caso de no llegar a un acuerdo en esta instancia, recién en esta etapa se podrá acudir a la CIJ.

Demanda Argentina

Pero Argentina, ante la instalación de la papelera y el vertido de pasta de celulosa al Río, decidió directamente saltear el procedimiento establecido y acudir a La Haya.
Y el problema fue que la Corte no es un tribunal especializado en Derecho Ambiental, y tampoco conoce la zona en conflicto. Y en consecuencia, el fallo no aplicó, como hubiera sido correcto, el principio de precaución, que establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Es decir, que en caso de denuncia de contaminación, quien alega el hecho no debe probarlo, sino que quien supuestamente lo produce, debe probar que no, en protección del medio ambiente. Y esta inversión en la carga de la prueba, es propia del Derecho Ambiental, que posee una estructura jurídica que se antepone a los sistemas tradicionales del derecho, que establecen que quien alega un hecho debe probarlo.

Pero lo llamativo también de todo esto, es que Argentina no alegó que este principio, no solo está receptado en la Ley General del Ambiente de Argentina, Nº 25.675, sino que también lo hace la Ley General de Protección del Medio Ambiente, Nº 17.283, de Uruguay, en su artículo 6, inciso b (texto del artículo: la prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.). Y la Constitución del país vecino, en su artículo 47, establece que es de interés general la protección del medio ambiente.

Entonces, por qué Argentina no basó su demanda en este tipo de criterios, y sí se preocupó por la violación del Estatuto del Río Uruguay, que lo único que generó fue una sentencia conciliatoria para ambos países, y no se estableció la relocalización de la planta papelera, para que se dejara de contaminar el río.

El reconocido Dr. Dino Bellorio Clabot, habló sobre estos temas para Frecuencia Zero FM 92.5, en el programa Sentido Común.

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